*** Este término jurídico
es una acción real que protege la posesión y con ella se pretende que la
sentencia que se dicte tenga efectos de condena, conforme a la Jurisdicción
mexicana
BLAS A. BUENDÍA *
En su análisis Así es el Derecho, el magistrado Élfego
Bautista Pardo explica las cualidades del término que corresponde a la cultura
legal, como es la Acción Publiciana, misma que se halla dentro de la
clasificación de las acciones civiles, como impulso procesal, al iniciar
proceso judicial en la férula de la Jurisprudencia mexicana en la materia.
Menciona que la acción publiciana o plenaria de
posesión es una acción real que protege la posesión y con ella se pretende que
la sentencia que se dicte tenga efectos de condena, y compete ejercitarla al
adquirente de buena fe que no está en posesión de la cosa que tiene derecho a
poseer con justo título, aunque no lo acredite como propietario; se da contra
quien con menor derecho posee la cosa y tiene la finalidad de obtener la
restitución de ella con sus frutos y accesiones.
Es de hacer notar que la acción publiciana (en latín: actio
publiciana) es una acción del Derecho romano, una actio utilis
ficticia in rem otorgada por el pretor Publicio en el 67 a. C. para
proteger la posición de aquellos que, habiendo adquirido y siendo poseedores de
buena fe (en la condición de in bonis habere) y cum iusta
causa, se hayan visto despojados de la posesión por terceros antes de
haber podido adquirir la propiedad según los términos de la usucapión, también
llamada prescripción adquisitiva o positiva, es un modo de adquirir la
propiedad y los demás derechos reales por la posesión continuada en el tiempo
con los requisitos establecidos por la ley.
Consecuentemente —agregó el Jurisconsulto— el actor
debe probar los siguientes elementos: 1. Que tiene justo título para poseer; 2.
Que es de buena fe. 3. Que el demandado posee el bien a que se refiere el título.
4. Que es mejor el derecho del actor para poseer que el que alega el demandado.
En este sentido, ilustra que en términos del artículo
281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, hoy Ciudad
de México, las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos
constitutivos de sus pretensiones, de aquí que quien promueva la acción
plenaria de posesión debe acreditar, en primer término, que tiene justo título
para poseer.
Asimismo, el artículo 9º. del Código de Procedimientos
Civiles para la Ciudad de México dispone que al adquirente con justo título y
de buena fe le compete la acción para que, aun cuando no haya prescrito, le
restituyan la cosa con sus frutos y accesiones, en los términos del artículo
4º. el poseedor de mala fe o el que teniendo título de igual calidad ha poseído
por menos tiempo que el actor. No es procedente en los casos en que ambas
posesiones fuesen dudosas o el demandado tuviere su título registrado y el
actor no, así como contra el legítimo dueño.
Al respecto, el estudioso del Estado de Derecho Civil
—adscrito como titular tercer ponente de la Quinta Sala Civil del Poder
Judicial de la Ciudad de México—, detalló: “Tenemos que uno de los principios
que rigen la acción plenaria de posesión es que no se trata de una acción
declarativa sino de condena, pues en la acción publiciana no pueden discutirse
los derechos de propiedad que pudieran tener las partes, sino el mejor derecho
de posesión que les pueda asistir”.
Por otro lado, destacó que las acciones publiciana o
plenaria de posesión y la reivindicatoria son acciones reales, pero la primera
protege la posesión y la segunda la propiedad; en ambas la sentencia tiene
efectos de condena, pues el demandado debe restituir la cosa con sus frutos y
accesiones.
Ambas acciones —precisó— son ejercitables por quien no
está en posesión de la cosa a la cual tiene derecho a poseer por justo título,
aun cuando no se le acredite como propietario en la publiciana, y en la
reivindicatoria por tener la propiedad de la cosa; así, en aquella el actor
debe acreditar ser adquirente con justo título y buena fe y en ésta tener el
dominio.
Bajo ese contexto —destacó— el propietario puede
entablar la acción publiciana cuando no quiera que se cuestione la propiedad y
esté en condiciones de probar que es adquirente con justo título, lo que es
necesario para su procedencia y lograr la restitución de la cosa con sus frutos
y accesiones, aun cuando no se declare que tiene el dominio de la misma, pues
esto es efecto exclusivo de la reivindicatoria, lo que la diferencia de la
publiciana o plenaria de posesión.
Como se ve —puntualizó el prestigiado magistrado
civilista Élfego Bautista Pardo— hay semejanzas con la acción reivindicatoria,
pero las separan diferencias muy importantes, entre ellas que la sentencia que
se dicte con motivo del ejercicio de la primera no produce excepción de cosa
juzgada, en el pleito sobre la propiedad. “Por tanto, el juzgador debe examinar
cuál de los títulos presentados por las partes es mejor para acreditar la
posesión civil, y no la posesión de hecho, que es materia de los interdictos”,
concluyó.
Reportero Free Lance*
Premio México de Periodismo Ricardo Flores Magón-2021
filtrodedatospoliticos@gmail.com
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