CRÓNICA
SUMMUM IUS GENTIS
LOS
ACTOS DE COLEGIOS PRIVADOS PUDIERAN
RECONOCERSE
COMO ACTOS DE AUTORIDAD
Karl Novo
A propuesta del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de
Larrea, en este mes de diciembre del año en curso, la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió la solicitud de
ejercicio de la facultad de atracción 334/2016, la cual deriva del
sobreseimiento decretado en el juicio de amparo promovido por la madre de un
menor de edad en contra de su expulsión del quinto año de primaria, por parte
de un colegio privado.
El recurso de revisión cuya atracción se solicita
controvierte la determinación del Juez de Distrito que considera que los actos
reclamados al colegio privado no podían reconocerse como “actos de autoridad”,
al derivar de una relación entre particulares y que, por tanto, conlleva
obligaciones y derechos bilaterales.
En respuesta, la madre del niño argumentó que la
baja definitiva de su hijo por un adeudo de colegiaturas resulta excesiva y
humillante, además de que vulnera su derecho a la educación.
De esta manera, la Primera Sala consideró que el
asunto reviste características de interés y trascendencia que ameritan su
intervención, para pronunciarse sobre:
1. Si es posible reconocer a una institución
educativa privada la calidad de autoridad responsable para los efectos del
juicio de amparo y, de ser así;
2. Si la baja definitiva de un alumno, por adeudar
el pago de colegiaturas, puede vulnerar el derecho a la educación y otros
inherentes a su condición de estudiante, de modo que sea reclamable a través
del juicio de amparo.
NIEGAN
AMPARO POR DAÑO MORAL
A
ACTOR DEL FILM “PRESUNTO CULPABLE”
Asimismo la Primera Sala de esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación (SCJN), a propuesta del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz
Mena, decidió el Amparo Directo en Revisión 3619/2015, respecto de una persona
que alegaba haber sufrido un daño moral derivado de su aparición en el
documental “Presunto Culpable”.
Al estudiar este recurso de revisión, la Primera
Sala negó la protección constitucional solicitada por dicha persona al
considerar que, en el caso concreto, la información relativa al recurrente, que
fue incluida en el documental “Presunto Culpable”, estaba directamente
relacionada con el interés público que le es propio al proceso penal.
En este sentido, la Primera Sala consideró que, en
términos del artículo 20 Constitucional, el proceso penal debe estar orientado
a materializar bienes constitucionales esenciales como son el derecho a la
verdad [esclarecimiento de los hechos], la presunción de inocencia lato sensu
[proteger al inocente], el combate a la impunidad [que el culpable no quede
impune] y la reparación del daño ocasionado por la comisión del delito, de
manera que la sociedad en general tiene interés en conocer cómo se tramitan y resuelven
los asuntos en materia penal en nuestro país.
AMPARAN
A PACIENTES HEMOFÍLICOS VESUS EL IMSS
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación (SCJN), al resolver el amparo en revisión 385/2016, determinó conceder
el amparo a los quejosos, menores, en el que reclamaron de diversas autoridades
del Instituto Mexicano del Seguro Social la cancelación del programa de
tratamiento domiciliario o en casa, por el que les eran entregados, como
pacientes de la enfermedad denominada hemofilia, los medicamentos factores VIII
y IX, y el equipo necesario para su aplicación; así como la abstención de las
responsables de brindarles, de manera oportuna y en las dosis suficientes e
idóneas, los citados medicamentos para el tratamiento de la hemofilia y otras
alteraciones hereditarias de la coagulación.
En la sentencia se sostuvo que las autoridades
responsables violaron el derecho a la salud previsto en el artículo 4 constitucional, sobre la base de que la medida tomada
por el IMSS, consistente en la cancelación del medicamento en el domicilio del
paciente, se considera como un retroceso
en el goce de ese derecho, lo cual es congruente con la Observación General
Número 14 del Comité de los Derechos Sociales y Culturales que prevé que la
realización progresiva del derecho a la salud significa que los Estados Partes
tienen la obligación concreta y constante de avanzar lo más expedita y
eficazmente posible hacia la plena realización de ese derecho.
Por su parte, en relación con la abstención de las
responsables de brindar a los menores, de manera oportuna y en las dosis
suficientes e idóneas, los medicamentos denominados factor VIII y factor IX,
para el tratamiento de la hemofilia y otras alteraciones hereditarias de la
coagulación, después de valorar las pruebas periciales desahogadas en el juicio
de amparo, la Segunda Sala concluyó que las autoridades responsables han
otorgado un tratamiento que es conforme con los programas que integran el
Manual de Procedimientos para la atención, Diagnóstico y Tratamiento del
Paciente con Hemofilia y otras Alteraciones Hereditarias de la Coagulación en
los Centros de Atención Especializada en Hemofilia del IMSS.
No obstante lo anterior, derivado de la falta de certeza
por parte de ese Tribunal a la data de emisión de esta resolución, en relación
con el hecho de que los quejosos continúen siendo atendidos y les sigan siendo
proporcionados los medicamentos en las dosis que requieren, conforme a sus
necesidades, con base en el principio del interés superior del menor, el
derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, y
atendiendo a la naturaleza de la enfermedad que padecen los quejosos, así como
a la fecha de emisión de los dictámenes periciales rendidos; se determinó
conceder el amparo a los quejosos para el efecto de que las responsables, de
inmediato, lleven a cabo una evaluación integral del estado de salud de cada
uno de ellos y, atendiendo a los resultados, se determine el tratamiento que
requiere cada uno y les sean suministrados los medicamentos acorde a los
requerimientos de cada paciente.
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