miércoles, 3 de mayo de 2023

Acciones judiciales, firmes y definitivas

 

Acciones Judiciales, Firmes y Definitivas

*** Diferencia entre las resoluciones “en” o “para” ejecución

 
BLAS A. BUENDÍA *
 
Los supuestos que deben darse para poder emitir una sentencia firme son dos procedimientos: Las leyes de los distintos países, suelen establecer que se trata de una instancia inapelable, es decir, que no existe la posibilidad de interponer ningún otro recurso;
Y, dos, los interesados que no hayan presentado apelación dentro de los plazos fijados para dar cumplimiento a la normativa procedimental, que es propiamente el método que debe ceñirse un juzgador de manera imparcial bajo los principios del Estado del Derecho, una vez reunidos todas las fundamentaciones que hayan sido expuestas y analizadas para declarar el protocolo de la “cosa juzgada”.
El magistrado Élfego Bautista Pardo, en su espacio Así es el Derecho, presenta la arquitectura jurídica de la Diferencia entre las resoluciones “en” o “para” ejecución.
Explica: De la interpretación del artículo 527 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, que establece: “De las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia, no se admitirá otro recurso que el de responsabilidad y si fuere sentencia interlocutoria el de queja por ante el superior”, debe distinguirse entre lo que constituye una resolución dictada “para” la ejecución de una sentencia, y la diversa en ejecución de la misma.
La primera, es decir, la pronunciada "para" la ejecución de sentencia, en términos del precepto en cita debe entenderse la que está encaminada directa e inmediatamente a la ejecución de un fallo, la que por su propia naturaleza ya no requiere otra determinación legal;
En cambio, la emitida "en" ejecución de sentencia no constituye precisamente la última determinación judicial, previa a su ejecución, sino que está orientada en forma indirecta a preparar y lograr tal objetivo.
Por ello, aunque se pronuncien en ese periodo todos los proveídos o resoluciones que no estén encaminadas en forma directa e inmediata al cumplimiento o ejecución de las sentencias dictadas en los juicios civiles, se rigen por las normas generales que regulan la procedencia de los recursos y, por lo tanto, el recurso idóneo contra un proveído de esa naturaleza es la apelación, por ser apelable la sentencia definitiva, de conformidad con lo preceptuado en el segundo párrafo del artículo 691 del código en cita.
Asimismo, en tratándose de casos ventilados en materia mercantil, se debe estar a lo regulado en los artículos 1346 y 1348 del Código de Comercio, en el capítulo relativo a la ejecución de sentencias, que no establecen ningún recurso ordinario que las partes puedan intentar contra las resoluciones dictadas en el periodo de ejecución de sentencias; sobre esta base, si un proveído es dictado en esa etapa del juicio mercantil, resulta aplicable el precepto citado con anterioridad del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México.
Por otro lado, el juicio de amparo procede contra actos que gozan de autonomía dictados después de concluido el juicio por tribunales judiciales, y que no tienen como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia decretada en el juicio natural, como son las interlocutorias que fijan en cantidad líquida la condena de que fue objeto el perdidoso, para preparar la ejecución de la sentencia y, en el caso, se reclama una sentencia interlocutoria que liquidó intereses moratorios.
Mediante jurisprudencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) estableció que el juicio de amparo procede contra dos tipos de actos dictados en el periodo de ejecución de sentencia: los primeros son los que gocen de autonomía; los segundos son los de imposible reparación y ajenos a la cosa que es juzgada en el juicio natural.

Respecto de los primeros, también sustentó el criterio de que es procedente el amparo indirecto contra los actos dictados después de concluido el juicio, los cuales son aquellos que tienen autonomía propia pero no tienen como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural; esto es, se deben entender por resoluciones jurisdiccionales autónomas las que se dictan de manera previa y son necesarias para preparar la ejecución, como las interlocutorias que fijan en cantidad líquida la condena de que fue objeto la parte vencida, o bien, las que impiden, obstaculizan o retrasan dicha ejecución en perjuicio del ejecutante.
En cuanto a los segundos, el propio Alto Tribunal estableció, como excepción a la regla general de procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos dictados en la etapa de ejecución de sentencia, que el juicio de amparo indirecto procede contra actos que afectan de forma inmediata o inminente derechos sustantivos de los previstos en la Constitución Federal, o normas de derechos humanos contenidas en los tratados internacionales signados por el Estado Mexicano, precisó finalmente el magistrado Élfego Bautista Pardo, titular de la Tercera Ponencia de la Quinta Sala Civil del Poder Judicial de la Ciudad de México.
 
Reportero Free Lance *
Premio México de Periodismo Ricardo Flores Magón-2021
filtrodedatospoliticos@gmail.com
 

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